EXPEDIENTE:SUP-AES-005/2002. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 16/2002, PROMOVIDA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON JUAN SILVA MEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Previamente a cualquier pronunciamiento, debe precisarse que el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione al más Alto Tribunal del país los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate.
Consecuentemente, las opiniones que al respecto se emiten, han de concretarse sólo a los tópicos específicos o propios de tal especialización, es decir, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral y no a los que éste comparte con los del campo general del derecho, o aquellos que, no obstante corresponder a toda la ciencia jurídica, adquieran ciertas particularidades o matices especiales en la materia electoral.
Es por eso que el argumento Décimo Octavo en el que se aduce que el artículo 32 reformado de la ley electoral sujeta a opinión, afecta el principio de legalidad al establecer que los dirigentes candidatos y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral son subsidiariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público; no será materia de análisis ya que se inscribe en lo que constituye el ámbito general de las responsabilidades y por ende resulta ajeno a las normas de carácter electoral.
Lo mismo sucede con el argumento Vigésimo Primero, hecho valer por el accionante, en la demanda en estudio, en el sentido de que todos los artículos citados en su acción de inconstitucionalidad constituyen una reiterada contravención al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al versar sobre cuestiones jurídicas de carácter general, tales como la violación al principio de supremacía constitucional, aunque el accionante los hace valer como consecuencias de sus pretensiones fundamentales, no serán materia de opinión, pues tampoco corresponde en sí a la materia electoral.
Ahora bien en lo que sí es materia de la opinión, de la demanda se advierte que el partido político actor impugna las reformas a la Ley Electoral de San Luis Potosí, de cinco de julio del año en curso, contenidas en el Decreto 351, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de esa propia entidad, por diversas razones, motivo por el cual se aborda, en general, el estudio de los conceptos de invalidez en el orden en que aparecen propuestos en dicho libelo.
Esta Sala Superior opina que el primer concepto de invalidez resulta infundado.
En el citado concepto de invalidez se aduce que existe violación al principio de certeza previsto en el artículo 116 de la Constitución federal, en razón de que el artículo 10 de la Ley Electoral de San Luis Potosí fue reformado para ordenar el cambio de las elecciones ordinarias para los ayuntamientos de los municipios de esa entidad federativa, señalando como fecha para la elección el tercer domingo de octubre de cada tres años, mientras que la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí dispone que la instalación de los ayuntamientos de los municipios de ese Estado será el veintiséis de septiembre del año de su elección, lo cual, a juicio del accionante constituye una incongruencia y falta de certidumbre porque la elección de ayuntamientos se debe celebrar veinticuatro días después de la instalación de los ayuntamientos, lo cual, desde el punto de vista del promovente, carece de toda lógica.
Lo infundado del concepto de invalidez antes resumido deviene de las siguientes consideraciones jurídicas.
El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;"
Del precepto en cita, se desprende el imperativo para que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Así, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, entre otros, el principio de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades electorales. Este principio de certeza implica que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz. Para ello se requiere, entre otras cuestiones, dotar de facultades expresas a las autoridades locales y fijar las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente con claridad y seguridad esas reglas, entre las que se encuentran los plazos de cada una de las etapas de ese proceso.
En el caso particular, de los propios planteamientos que realiza el Partido Acción Nacional se desprende que dicho instituto político reconoce que las legislaturas de los Estados tienen facultades para modificar el calendario electoral cuando así lo consideren conveniente y lo único que considera inconstitucional es que la reforma que nos ocupa, haya modificado la fecha de las elecciones de ayuntamientos, sin que se hubiese reformado el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, poniendo de manifiesto el accionante un desfasamiento entre ambas legislaciones, de manera que es fácil advertir que el concepto de invalidez no se dirige a atacar, en sí mismo, el contenido del artículo 10 reformado, sino que, la supuesta infracción a la norma constitucional invocada la hace consistir en la incongruencia que existe entre la fecha de la elección y la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos que resulten electos.
Al respecto, en opinión de esta Sala Superior, la reforma del artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no puede estimarse que contravenga lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que, la instalación de los ayuntamientos es una actuación que propiamente no forma parte del proceso electoral y por lo mismo queda fuera de la esfera de competencia de la autoridad electoral administrativa y también queda fuera de la regulación de la propia ley electoral atacada de inconstitucional, de modo que aun en el caso de que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí no se hubiese reformado, ello en todo caso sería una cuestión que correspondería resolver al Congreso del Estado de San Luis Potosí, pero sin que la falta de modificación de la mencionada ley orgánica respecto a la fecha en que tomarán posesión los funcionarios electos para integrar ayuntamientos de esa entidad federativa, pueda servir de base para considerar inconstitucional la reforma al artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, puesto que para estimarlo así sería necesario que dicha reforma estuviera en oposición a algún precepto constitucional, lo cual, en la especie, no acontece.
De esta manera, si por lo que se refiere a la elección de los ayuntamientos, todas las etapas del proceso electoral están determinadas en el artículo 107 de la ley electoral reformada, según consta en las publicaciones del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de los días ocho y diez de julio de dos mil dos, es evidente que no existe incertidumbre en cuanto al desarrollo de cada una de las etapas del proceso electoral y la culminación del mismo, el cual, para los ayuntamientos, concluye a más tardar durante el mes de diciembre del año de la elección, y si bien, en la fracción VI del artículo 107 de la ley electoral impugnada se alude a que la declaración de validez o nulidad de la elección se efectuará antes del inicio del período constitucional para el que fue electo el ayuntamiento de que se trate, ello no implica que necesariamente en la propia ley electoral se debiera señalar la fecha en que se instalarán los ayuntamientos, pues tal regulación se podría encontrar en una legislación diversa o incluso en la propia Constitución local.
En este sentido, no existe duda de que las actuaciones de las autoridades electorales del Estado de San Luis Potosí, en relación con las elecciones de ayuntamientos deben concluir a más tardar en el mes de diciembre del año de la elección, lo cual implica que si no existiera regulación específica en cuanto a la toma de posesión de los ayuntamientos, de cualquier manera la declaración de validez o nulidad de las elecciones deberá efectuarse en una fecha que no rebase el mes de noviembre del año de la elección para aquellos ayuntamientos en los que no hubiera existido segunda votación y del mes de diciembre de ese mismo año, en el caso de los ayuntamientos en los que sí se hubiera celebrado segunda votación. Esto es, por cuanto a la actuación de las autoridades electorales locales sí se establecen los plazos máximos en que deberán llevar a cabo sus actividades.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto 351 expedido por la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, fueron derogadas todas las disposiciones y ordenamientos legales que se opongan al mismo, de modo que si lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad federativa no resulta acorde con lo establecido en el mencionado decreto, entonces deberá entenderse derogado y en todo caso lo que quedaría pendiente es sustituirlo por otra disposición que sí esté en concordancia con la ley electoral reformada.
Respecto del segundo de los conceptos de invalidez se opina que no se considera que exista la incongruencia alegada por el promovente de la acción de inconstitucionalidad, entre el contenido del párrafo primero del artículo 76, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por cuanto prevé que: "El Consejo Estatal Electoral instalará los Comités Municipales Electorales a más tardar el último día de junio del año de la elección", y lo estatuido en la fracción I, in fine del artículo 87 del propio ordenamiento, en el tenor siguiente: "Las que se habrán de emplear en cada proceso electoral estatal se integrarán mediante el procedimiento de insaculación ... El procedimiento de insaculación deberá efectuarse con al menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada electoral"-, habida cuenta que, tales disposiciones se refieren a la instalación o integración, en su caso, de distinto tipo de autoridades electorales, si se considera que, el primero de estos numerales prevé la fecha en la que a más tardar se deben instalar los Comités Municipales Electorales (treinta de junio del año de la elección), mientras que, el segundo, tiene que ver con la anticipación mínima que se requiere para realizar el procedimiento de insaculación para la integración de las casillas electorales (ciento veinte días antes de la fecha de la jornada electoral).
Ciertamente, el artículo 74 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, define a los Comités Municipales Electorales, en los siguientes términos:
"74. Los Comités Municipales Electorales son organismos dependientes del Consejo Estatal Electoral, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para ayuntamientos en sus respectivos ámbitos, conforme lo señala la presente Ley."
Por su parte, el artículo 83 de la referida ley estatal electoñl, precisa:
"Artículo 83. Las mesas, directivas de las casillas son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, el escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado."
En esa tesitura, es incuestionable que los dispositivos en comento regulan la instalación e integración de autoridades diversas y que, por ende, válidamente pueden señalarse fechas que no necesariamente concuerden entre sí, para su integración o instalación; de ahí que, el hecho de que exista la posibilidad de que se dé una discrepancia de al menos nueve días entre las fechas límite que contemplan los artículos 76 y 87 de la ley electoral potosina, para la instalación de los Comités Municipales Electorales, que debe ser a más tardar el treinta de junio del año de la elección y el momento en que deba verificarse el procedimiento de insaculación, que se establece con cuando menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada electoral, esto es, el veintiuno de junio del propio año, dado que, de acuerdo a lo que establece el artículo 10 del referido ordenamiento, las elecciones habrán de verificarse el tercer domingo de octubre que cae en el día diecinueve, de manera que si, los ciento veinte días anteriores se cumplen el referido veintiuno de junio, ello no genera de por sí una contradicción, ya que, como se vio, se trata de designación de distintas autoridades electorales; por tanto que, al no existir la incongruencia señalada entre tales dispositivos, no podría estimarse que se vulnere el principio de certeza a que se deben sujetar las autoridades electorales, en términos de lo que establece el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo pretende hacer ver el accionante.
En el tercero de los conceptos de invalidez, en principio, se alega la inconstitucionalidad del primer párrafo in fine, del artículo 107, de la referida ley electoral, por considerarse que viola el principio de certeza, según se afirma, por no existir certidumbre sobre la fecha en que culmina el proceso de las elecciones de los ayuntamientos de dicha entidad federativa. No le asiste razón.
Se opina que desacierta el promovente en virtud de que es precisamente, la última parte del primer párrafo del mencionado artículo, que considera inconstitucional, la que prevé como fecha para que culminen tales comicios, el mes de diciembre del año en que se celebren, como lo destaca con letra negrita el propio accionante al hacer la transcripción de dicho párrafo, en sus conceptos de invalidez.
Por otro lado, no resulta óbice a lo anterior, lo que pretende hacer ver en el sentido de que como no existe en a reforma una fecha expresa para la instalación de ios ayuntamientos electos en el próximo proceso electoral de la referida entidad, ello implica que no se pueda saber con certeza cuándo terminará el mismo; habida cuenta que, como lo señala la citada última parte del primer párrafo del artículo 107 de la reformada ley electoral, éste: "culmina en diciembre del año de los comicios".
Por otra parte, cabe señalar que en opinión de esta Sala Superior no existe la incongruencia que destaca el promovente, en la reforma a lo dispuesto en la fracción IV y el resto de las fracciones del mencionado precepto de la ley electoral en cita, por lo siguiente:
El artículo 107 de la mencionada ley, antes de su última reforma, disponía:
"ARTÍCULO 107
El proceso de las elecciones de ayuntamientos comienza en enero y culmina en septiembre del año de los comicios. Sus fases básicas serán:
I. Proveer la debida integración de los comités municipales electorales en el mes de enero, comprobando su legal instalación durante el mes de febrero del año de la elección;
II. Convocar oportunamente a los partidos políticos para que presenten la solicitud de registro de planillas de candidatos a los ayuntamientos durante la primera quincena del mes de abril del año de la elección;
III. Realizar todos los demás actos preparatorios de la elección durante el período del proceso y hasta antes del día de las votaciones;
IV. Recibir la votación el primer domingo de julio;
V. Efectuar los cómputos en el mismo mes de julio, asignando las regidurías de representación proporcional a que hubiere lugar, mediante la aplicación de la fórmula electoral que señala el artículo 178 de esta Ley y registrando las constancias de mayoría; y
VI. Realizar la Declaración de Validez o Nulidad de las elecciones durante el mes de agosto del año de la elección. Tratándose de la elección de ayuntamientos que se hayan ido a la segunda votación, dicha Declaración de Validez o Nulidad se efectuará durante el mes de septiembre, antes del inicio del período constitucional para el que fue electo el ayuntamiento de que se trate."
Ahora bien, del decreto de mérito, se advierte que la reforma al referido numeral se publicó en los siguientes términos:
"Artículo 107. E! proceso de las elecciones de ayuntamientos comienza a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral el último domingo del mes de octubre del año anterior al de la elección, y culmina en diciembre del año de los comicios. Sus fases serán:
I. Proveer la debida integración de los Comités Municipales Electorales en el mes de mayo, comprobando su legal instalación a más tardar el último día del mes de junio del año de la elección;
II. Convocar oportunamente a los partidos políticos para que presenten la solicitud de registro de planillas de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, del quince al treinta y uno de agosto del año de la elección;
III. .....
IV. Recibir la votación el tercer domingo de octubre;
V a VII. ...."
De lo transcrito se advierte con meridiana claridad que si bien, de la forma como aparece publicado tal decreto, en principio parecería que existe la incongruencia que alega el promovente entre las distintas fracciones de ese numeral, en torno a las fechas relacionadas con las fases de los comicios en cuestión, en virtud de que pudiera pensarse que quedaron sin reformarse sus fracciones V y VI; sin embargo, debe destacarse que, en relación con dicho decreto se publicó una fe de erratas, el diez de julio del presente año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de la que cabe precisar que de la lectura de ¡a demanda de acción de inconstitucionalidad no se advierte que haya sido impugnada por el partido político accionante y de tal fe de erratas en relación a dicho precepto se desprende lo siguiente:
"DICE:
Artículo 107. ...
I a IV. ....
V. ...
VI. ...
DEBE DECIR:
Artículo 107. ......
I a IV. ......
V. Efectuar los cómputos en el mismo mes de octubre, asignando las regidurías de representación proporcional a que hubiere lugar, mediante la aplicación de la fórmula electoral que señala el artículo 178 de esta Ley y registrando las constancias de mayoría, y
VI. Realizar la Declaración de Validez o Nulidad de las elecciones durante el mes de noviembre del año de la elección. Tratándose de la elección de ayuntamientos que se hayan ido a la segunda votación, dicha Declaración de Validez o Nulidad se efectuará durante el mes de diciembre del año de la elección, antes del inicio del período constitucional para el que fue electo el ayuntamiento de que se trate."
Lo anterior pone de manifiesto que en la reforma de dicho precepto no existe el alegado desfasamiento de fechas para algunas de las etapas de tales comicios, como son: la jornada electoral, el cómputo de dichas elecciones, así como la declaración de validez o nulidad de éstas; pues en sus fracciones de la IV a la VI, señala respectivamente, que la votación de las elecciones de ayuntamientos tendrá que ser recibida el tercer domingo de octubre, que los cómputos se efectuarán en el mismo mes, y que la declaración de validez o nulidad se efectuará durante el mes de noviembre de la elección.
De igual forma se considera inexacto lo afirmado en torno a que existe incongruencia en la fecha señalada en el artículo 10 reformado, en relación con la prevista en el primer párrafo del 78, de la mencionada ley; habida cuenta que, el último de tales preceptos también fue materia de tal reforma, como a continuación se evidenciará.
En efecto, de la mencionada ley electoral se desprende que el artículo 178, antes de la última reforma, disponía:
"Artículo 1 78
A más tardar el segundo domingo de julio, el Consejo Estatal Electoral deberá contar con la documentación electoral a que refiere el artículo anterior y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre para cada ayuntamiento.
En el caso de que se efectúe una segunda votación, serán tomadas en cuenta las planillas de candidatos que en la primera votación hubieren obtenido el porcentaje de votación que esta Ley señala, para que al aplicar la fórmula electoral sean consideradas a efecto de asignar los respectivos regidores por el principio de representación proporcional. Para tal efecto, el Consejo Estatal Electoral, sesionará a más tardar el domingo siguiente a la celebración del cómputo municipal electoral.
Hecho lo señalado en los párrafos que anteceden, se procederá de la siguiente forma:
I. Sumará los votos de los partidos políticos que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional;
II. Los votos de estos partidos se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural;
III. Enseguida los votos de cada partido político se dividirán entre el cociente natural y tendrán derecho a que se íes asigne el número de regidores que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor;
IV. Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restaran a los partidos políticos después de haber participado en la primera asignación;
V. La asignación de las regidurías de representación proporcional, se hará en favor de los candidatos a regidores registrados en las planillas respectivas de los partidos que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley, atendiendo al orden en que hubiesen sido postulados; y
VI. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes.
Contra el resultado procede el recurso de inconformidad de acuerdo a lo establecido en el Título Décimo Segundo de la presente Ley."
En la publicación del decreto en comento, ese artículo se advierte en los siguientes términos:
"Artículo 178.
En el caso de que se efectúe una segunda votación, la asignación de regidores de representación proporcional se hará con base a los resultados obtenidos en la primera votación, ya que en la segunda votación exclusivamente se elige a los candidatos propuestos en la planilla de mayoría relativa. Para tal efecto, el Consejo Estatal Electoral, sesionará a más tardar el domingo siguiente a la celebración del cómputo municipal electoral.
...
I. Sumará los votos de los partidos políticos que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional;
II a IV. ...
V. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos, y
VI. ..."
Empero, de la fe de erratas aludida, en relación con dicho numeral se desprende lo siguiente:
"DICE:
Artículo 178. A más tardar el segundo domingo de julio, el Consejo Estatal Electoral deberá contar con la documentación electoral a que refiere e! artículo anterior y ese día sesionara para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre para cada ayuntamiento.
...
I a IV. ...
DEBE DECIR:
Artículo 178. A más tardar el cuarto domingo de octubre, el Consejo Estatal Electoral -deberá contar con la documentación electoral a que refiere el artículo anterior y ese día sesionará para revisar la documentación relativa ai cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre para cada ayuntamiento.
.....
.....
I a VI. ....."
Así las cosas, es evidente que tampoco existe la incongruencia entre la fecha de la jornada electoral prevista en la reforma al artículo 10 de la ley electoral citada, consistente en que las elecciones para los ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de octubre de cada tres años del año respectivo, en relación con la prevista en el 178, para que el Consejo Estatal Electoral cuente con la documentación a que se refiere el numeral 177, de dicha ley, ya que será, a más tardar el cuarto domingo de octubre, no así el segundo domingo de julio como se disponía en tal precepto, antes de la reforma que se analiza, como se dejó visto.
En el cuarto concepto de invalidez, el partido político accionante aduce que la reforma realizada a la fracción III del artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional, en virtud de que en la misma se reitera lo establecido en la diversa fracción II del mismo artículo, la cual no fue reformada. Desde el punto de vista del referido instituto político, con tal reiteración se vulnera el principio de certeza consagrado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se puede determinar con claridad si en la ley reformada se establece la existencia de un Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral o la coexistencia de dos secretarios de actas.
Esta Sala Superior estima que este concepto de invalidez es infundado, en virtud de que el texto de la fracción III del artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contenido en el decreto impugnado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el ocho de julio de dos mil dos, es el siguiente:
Artículo 57.
El Consejo Estatal Electoral reside en la ciudad de San Luis Potosí y se integra de !a siguiente manera:
(..)
III. Un Secretario de Actas con derecho a voz, quien deberá ser Licenciado en Derecho, de reconocida experiencia y solvencia moral, designado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, el cual tendrá a su vez, un suplente nombrado de la misma forma;
(...)
Por otra parte, en el mencionado órgano oficial de difusión del diez de julio de dos mil dos, se publicó la fe de erratas del decreto impugnado mediante la acción de inconstitucionalidad, conforme a la cual la fracción II del artículo 57 de la citada ley debe decir:
Artículo 57.
(...)
II. Dos representantes del Poder Legislativo uno de la mayoría y uno de la primera minoría, que serán nombrados por el Congreso del Estado y sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente;
(...)
Como ya quedó señalado, de la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad no se advierte que la mencionada fe de erratas haya sido impugnada por el partido político accionante.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el referido instituto político, no es exacto que las fracciones II y III del citado artículo 57 tengan el mismo contenido y, por consecuencia, resultan inatendibles las alegaciones que hace para poner de manifiesto que esa supuesta situación atenta contra el principio de certeza establecido en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el quinto concepto de invalidez, el partido actor estima como inconstitucional lo dispuesto en la fracción IV reformada del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en donde se establece que durante el proceso electoral los partidos políticos con registro estatal disfrutarán de una cantidad adicional, como apoyo a sus programas de difusión.
Sobre este particular, el mencionado instituto político estima que lo dispuesto en el precepto legal antes mencionado es inconstitucional, en virtud de que vulnera lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la mencionada cantidad adicional se contempla para los partidos políticos con registró estatal, pero no para los partidos políticos nacionales inscritos ante el Consejo Estatal Electoral.
En opinión de esta Sala, tal como lo aduce el accionante, lo dispuesto en la fracción IV del artículo 34 del decreto combatido, contraviene lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, dado que se da un tratamiento desigual a los partidos políticos nacionales.
En efecto, en el precepto legal antes mencionado se establece:
Artículo 34. Son prerrogativas de los partidos políticos:
(...)
IV. Durante el proceso electoral, los partidos políticos con registro estatal disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus programas de difusión. Esta prerrogativa se otorgará en especie y conforme a los términos que para ello establezca anualmente el Consejo Estatal Electoral.
Por otra parte, en la disposición constitucional antes invocada se dispone:
Artículo 1 16. (...)
(...)
IV. Las Constituciones y ieyes de los Estados en ateria electoral garantizarán que:
(...)
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales/ los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; (...)
El precepto constitucional antes transcrito establece un específico ámbito personal de validez, en el que se identifica a los sujetos "partidos políticos", sin que se distinga si se debe tratar de los nacionales o aquellos que cuenten con registro estatal.
Es decir, conforme a la disposición constitucional antes invocada, el financiamiento público de las entidades federativas debe establecerse en forma equitativa tanto para los partidos políticos locales como para los nacionales, razón por la cual el hecho de excluir a los partidos políticos nacionales de la cantidad adicional de la que disfrutarán mensualmente los partidos políticos locales como apoyo a sus programas de difusión, convierte al precepto legal bajo análisis en no equitativo.
Cabe precisar que la referida cantidad adicional a que se refiere la fracción IV reformada del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por provenir de fondos del erario público, debe ser encuadrada dentro del financiamiento público que se contempla en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, en donde se exige, como ya quedó sentado, que tanto los partidos políticos locales como los nacionales reciban, en forma equitativa, ese financiamiento.
Por otra parte, es preciso señalar que esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público de los partidos, consiste en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar ese beneficio, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, de acuerdo con su grado de representatividad.
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, la fuerza electoral de cada uno.
Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales prevean el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, aunque no es impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre tos partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada uno, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.
Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
Dado que el hecho de ser partido político nacional no constituye una diferencia específica que dé sustento a un trato diferenciado a esos institutos políticos en el caso que nos ocupa, puesto que el precepto constitucional antes invocado no distingue entre partidos políticos nacionales y locales, esta Sala Superior estima que, en la especie, debe darse el mismo trato a ambos tipos de institutos políticos por encontrarse en igualdad de circunstancias, consistentes en tener la calidad de partidos políticos.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que la fracción IV reformada del artículo 34 del la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí contraviene lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en el Sexto concepto de invalidez, el instituto político promovente aduce que el inciso a) reformado de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional, en virtud de que ordena que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y que por tanto, no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a recibir un 5% adicional, respecto del financiamiento obtenido en la parte igualitaria, por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido, que hubieren acreditado en el procedimiento de obtención de su registro.
Al respecto, el accionante alega que el citado precepto contraviene lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que, según estima, no es equitativo que los partidos políticos, estatales o nacionales, que no tienen trabajo realizado tendiente a obtener el voto ciudadano en comicios pasados, reciban una cantidad adicional. Agrega que la razón de la equidad en el financiamiento es, en parte, consecuencia de la sola existencia de los partidos políticos y, en otra parte, producto de su trabajo, en los términos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución federal, señalando que la parte relativa a su sola existencia se encuentra contenida en el inciso a) de la fracción IV del artículo 35 de la citada ley electoral y, por tanto, resulta violatorio del principio de equidad otorgar financiamiento adicional sin que el partido político de que se trate haya participado en comicios electorales.
En opinión de este Tribunal Federal,-lo dispuesto en el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la citada ley electoral, contraviene el principio de equidad contemplado en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, pero por razones distintas a las expresadas por el accionante.
Al respecto, a fin de evitar repeticiones inútiles, se tienen por reproducidas las consideraciones efectuadas con anterioridad en relación con el referido principio constitucional de equidad.
Asimismo, antes de continuar con el anterior análisis, este órgano jurisdiccional estima conveniente tener presente que lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, y lo previsto en ei artículo 41, párrafo segundo, fracción II, del mismo ordenamiento jurídico, si bien está referido al financiamiento público, lo cierto es que corresponden a ámbitos de validez diversos y, contrariamente a como lo razona el accionante, no son aplicables ambos al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en los Estados. En efecto, en el último de los preceptos de referencia se establece una serie de prescripciones jurídicas aplicables a los partidos políticos nacionales que deben observarse por el legislador ordinario federal, puesto que en dicho texto se alude al "Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral" y, para la fijación anual del financiamiento público relativo al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, se utilizan elementos que tienen que ver con el depositario del Poder Legislativo Federal, lo cual por sí mismo es suficiente para comprender que lo previsto en dicho artículo 41, al menos lo relativo al financiamiento público, no es aplicable al financiamiento que se confiere por las autoridades electorales locales.
Por el contrario, en el caso de la multicitada fracción IV del párrafo segundo del artículo 116 constitucional, su ámbito de validez corresponde precisamente al de los Estados, como deriva de lo señalado en el párrafo segundo del mismo precepto jurídico, cuando se establece que "los poderes de los Estados se organizarán ..." y se aclara en la señalada fracción IV que "Las Constituciones y leyes de los Estados ..."
Con lo anterior se evidencia que lo señalado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional, a diferencia de lo que pretende el partido político accionante, no rige en materia de financiamiento público para el sostenimiento de los partidos -políticos que reciban de los Estados, ya que la disposición constitucional aplicable sería la contenida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f).
Una vez precisado lo anterior, conviene transcribir la parte reformada y conducente del precepto legal cuya validez constitucional se analiza, en vía de opinión:
Artículo 35.
El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante e! Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases:
(...)
IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento:
a) El treinta y cinco por ciento, en forma igualitaria; y
b) El sesenta y cinco por ciento restante, en función de los resultados porcentuales promedio que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones de diputados locales y ayuntamientos inmediatas anteriores;
VII. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:
a) Los partidos políticos con registro estatal, tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo y, además, para gastos de campaña, por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido que hubieren presentado en el procedimiento de obtención de su registro, tendrán derecho a recibir un cinco por ciento adicional, respecto del financiamiento obtenido en la parte igualitaria;
(...)
Del texto reformado del inciso a) de la fracción VII del artículo 35 antes transcrito, se advierte que los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a participar en la distribución del financiamiento público, en la forma siguiente:
I) Participan del treinta y cinco por ciento distribuido en forma igualitaria, y
II) Además, para gastos de campaña, tienen derecho a recibir un cinco por ciento adicional, respecto del financiamiento obtenido en la parte igualitaria.
Si consideramos que los partidos políticos que obtuvieron su registro o inscripción con fecha anterior a la última elección, tienen derecho al financiamiento público contemplado en los incisos a) y b) de la fracción IV del mismo artículo 35, es decir, al treinta y cinco por ciento en forma igualitaria, así como al sesenta y cinco por ciento restante en función de los resultados electorales, se pone de manifiesto que, en principio, el precepto legal cuya validez se controvierte, no contraviene el principio de equidad, dado que los partidos políticos estatales que obtuvieron su registro o inscripción en fecha posterior a la última elección no participan de la parte del financiamiento que se entrega en forma proporcional, razón por la cual puede concluirse que en el precepto que se analiza no se da un trato igual a partidos políticos que se encuentran en diferentes circunstancias.
En este orden de ideas, *queda claro que la cantidad adicional contemplada en el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 no tiene como sustento la participación de los partidos políticos en las elecciones, sino el mayor grado de penetración entre el electorado que hayan demostrado al realizar su labor proselitista con miras a obtener el número de afiliados legalmente previsto para obtener el registro. Es decir, dicha cantidad adicional constituye una suerte de premio para todos los partidos políticos que se encuentren en la hipótesis prevista en tal precepto, con lo cual se cumple el principio de equidad, dado que se da el mismo trato a los partidos políticos que se encuentran en la misma circunstancia.
En este sentido, en opinión de este cuerpo colegiado, no puede estimarse que el referido precepto contravenga el principio de equidad por el hecho de que contemple la multicitada cantidad adicional para aquellos partidos políticos estatales que hubieren presentado una mayor cantidad de afiliados a la requerida para obtener el registro.
Ahora, no obstante que no lo alegó el accionante, cabe precisar que, en todo caso, la inconstitucionalidad de tal precepto provendría de la circunstancia de que no otorga el mismo derecho a los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido el registro e inscripción correspondiente con fecha posterior a la última elección.
A efecto de poder precisar si el precepto legal cuya validez se cuestiona, contraviene o no el principio constitucional de equidad, es necesario transcribir lo que al efecto se dispone en el inciso b) de la misma fracción VII, respecto del financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido su registro e inscripción ante el Consejo Estatal Electoral con fecha posterior a la última elección:
(..)
b) Los partidos políticos nacionales con inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, recibirán financiamiento público estatal, para el desarrollo de sus campañas en monto equivalente al veinticinco por ciento de la cantidad que por concepto de la correspondiente porción igualitaria, en año electoral, reciban los partidos políticos con registro o inscripción anterior y otro tanto, para solventar su gasto permanente ordinario. Si dichos partidos conservaren su inscripción, recibirán en los dos años subsiguientes, la proporción que al efecto resulte.
(...)
Del precepto antes transcrito se advierte que ios referidos partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en la distribución del financiamiento público de manera distinta a la contemplada en el inciso a) de la citada fracción VII para los partidos políticos con registro estatal, puesto que aquellos no participan de la totalidad de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV del citado artículo, sino tan sólo del monto equivalente ai veinticinco por ciento de esa cantidad, que debe destinarse para el desarrollo de sus campañas, agregándose que otro tanto de ese porcentaje debe otorgarse para solventar el gasto permanente ordinario, lo cual podría interpretarse en el sentido de que los mencionados partidos políticos nacionales únicamente tienen derecho a recibir financiamiento público durante el año electoral, en la inteligencia de que, en la interpretación más favorable para dichos partidos políticos, durante los años en que no tiene lugar el proceso electoral, igual tendrían derecho únicamente al veinticinco por ciento de la porción igualitaria para sufragar los gastos ordinarios, lo cual, de todas formas, se traduce en un trato diferenciado.
Ciertamente, tal como lo aclara el accionante, el referido inciso b) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no fue objeto de la reforma impugnada. Sin embargo, en opinión de esta Sala Superior, el legislador debió otorgar a los partidos políticos nacionales el mismo trato que concedió a los partidos políticos estatales en el inciso a) de la fracción VII del mismo precepto legal, el cual sí fue materia de la reforma controvertida por la vía de acción de inconstitucionalidad.
Dicho de otra forma, a fin de dar cumplimiento a! principio de equidad contemplado en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, el legislador loca! debió incluir en el texto del mencionado inciso a), tanto a los partidos políticos con registro estatal, como a los partidos políticos nacionales y, en consecuencia, derogar el inciso b).
Al respecto, por las razones expresadas con anterioridad, y en la inteligencia de que el partido politice accionante no lo alegó de esta manera, esta Sala Superior estima que el precepto legal bajo análisis contraviene el principio de equidad en virtijd de que no comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público para los partidos políticos de reciente registro, con independencia de que sean estatales o nacionales, reiterándose que la circunstancia de tener esta última calidad no constituye una diferencia específica que justifique un trato diferenciado a esos institutos políticos, dado que, como ya quedó señalado, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que tanto los partidos políticos locales como los nacionales reciban, en forma equitativa, ese financiamiento.
En el Séptimo concepto de invalidez, se aduce que la reforma a la fracción II del artículo 36 de la ley electoral estatal vulnera el artículo 116, fracción IV, incisos b) y h) de la Constitución federal, en virtud de que, el primero de los citados indica que:
"ARTÍCULO 36
El límite máximo de gastos de campaña de cada partido político, invariablemente deberá ser menor del doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección".
Lo anterior, según el accionante, porque de una interpretación sistemática y funcional, se desprende que los criterios que se fijen para determinar los límites a los gastos de campaña deben observar el principio constitucional de objetividad, entendiendo que lo que debe prevalecer es que los criterios sean objetivos y de carácter general, tal y como se señaló en la ejecutoria de esta Sala Superior recaída al expediente SUP-JRC-096/2002, por lo que/en concepto del accionante, el criterio mencionado en la reforma a dicho artículo legal, implica que para determinar el tope a los gastos de campaña, el financiamiento de cada partido, es de carácter subjetivo, contraviniendo la garantía constitucional de igualdad jurídica, dado que los partidos políticos deben participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral, lo que no se observa en la reforma que provoca topes de gastos de campaña diferenciados, lo cual es contrario a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.
En opinión de esta Sala Superior, el precepto que se analiza contraviene la Constitución General de la República, en virtud de que los topes a los gastos de campaña se deben fijar para cada elección, y no de manera individual a cada uno de los partidos políticos contendientes, en la inteligencia de que el límite a las erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, debe realizarse en función del total de lo que éstos pueden gastar en cada tipo de elección, independientemente de lo que cada uno de ellos puede gastar de acuerdo con el financiamiento público que reciba y en consecuencia, el tope de gastos de campaña, además de estar fijado en función de cada elección, lo equitativo y legal, es que se determine con base en elementos objetivos e igualitarios para todos los partidos políticos contendientes, para que así, se cumpla con la finalidad de propiciar transparencia e igualdad de oportunidades en la contienda electoral.
Es por ello que, se estima sí le asiste razón al accionante habida cuenta que, la importancia de regular los límites máximos para los gastos de campaña, es que los partidos políticos que registren sus respectivas candidaturas, puedan contender en un plano de igualdad de oportunidades, sin que ninguna de éstas, pueda resultar más importante que la otra, por lo que el establecimiento de dichos topes deberán estar basados en criterios objetivos, referidos a un sistema diferenciado entre las distintas elecciones, consistente en fijar un monto legal de carácter general que se multiplicará, ya sea, por el número de electores, o bien, de habitantes, de las circunscripciones electorales, o en función de un distrito rural o urbano existentes, considerando al efecto factores tales como el área y condiciones geográficas y la densidad de población.
Asimismo, que la asunción de dichos criterios objetivos en la fijación de estos límites o topes, sean de carácter general, sin observar, el número de votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes en las elecciones anteriores, ni tampoco, en lo tocante a los recursos que les corresponda como financiamiento ordinario, al tener dichos topes, el carácter de igualitarios.
Por cuanto hace al concepto de invalidez marcado con el número Octavo, se sostiene esencialmente, que la reforma que nos ocupa, resulta contraria al artículo 41, fracciones I, primer párrafo y III, último párrafo de la Constitución General de la República, la reforma al artículo 26, fracción II, inciso d), de la ley electoral de esta entidad federativa, así como el penúltimo párrafo de este numeral, que señalan lo siguiente:
"ARTÍCULO 26
II.
...
d) Acreditar que cuentan en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13 por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los municipios de la Entidad. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales municipios podrá ser inferior al 0.5 % de su listado nominal.
...
Para que los partidos políticos nacionales, una vez aprobada su inscripción, puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal, deberán cumplir con los requisitos que establece la fracción II del artículo 27 de esta Ley, en igualdad de circunstancias con los partidos políticos con registro estatal".
Lo anterior, debido a que según el accionante, los partidos políticos nacionales deben constituirse con apego a lo que dispone el Código Electoral Federal y al cual se encuentran sujetas las prerrogativas y obligaciones de aquellos, por lo que deben observar de manera permanente los dispositivos de dicho ordenamiento legal, no siendo, en concepto del accionante, competencia de la legislatura local determinar el requisito cuestionado para la participación en las elecciones locales, habida cuenta de que, para obtener su registro como partido político nacional, debió observar el requisito de contar con un número determinado de afiliados en los términos de la legislación federal, por lo que considera contar con "derechos adquiridos" para su participación en tas elecciones locales, en términos de lo dispuesto por los artículos 24, párrafo 1, inciso b) y 36, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el único órgano colegiado para regular la vida y aspectos generales de los partidos políticos nacionales es el Congreso de la Unión, en tanto que el último párrafo de la fracción III del artículo 41 del Máximo Ordenamiento dispone que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, y manifiesta que a su parecer es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro se lee: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR, EN RELACIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ASPECTOS DIVERSOS A SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES."
De conformidad con el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.
En el artículo 41, primer párrafo, del mismo ordenamiento, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por ios de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal.
La soberanía, con relación a los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que precisamente la Constitución federal así lo dispone, sin que ello implique que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que en su elaboración, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales, en tanto se respeten las directrices del orden constitucional.
Tal es el caso, por ejemplo, que para cumplir con la norma constitucional las legislaturas estatales les basta adoptar el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que se encuentran facultadas para reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal.
También puede citarse el caso del control a los gastos de campañas electorales, en el que la legislatura local, en materia de límites a las erogaciones en campañas electorales, puede establecer los montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de. los recursos, así como señalar las sanciones que tendrán lugar en caso de incumplimiento de las disposiciones sobre límites a dichas erogaciones. Este carácter de los criterios naturalmente lleva implícito el hecho de que son meras referencias constitucionales para el ejercicio de la consecuente facultad de las legislaturas locales para cumplir con el Pacto Federal, en virtud de considerarse aspectos sustanciales para un adecuado desarrollo de los procesos electorales.
Siguiendo este orden de ¡deas, el referido artículo 41 de la Carta Magna otorga el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones estatales, no obstante, huelga decir que éste no es un derecho absoluto, que otorgue la posibilidad a los partidos políticos de proceder como juzguen conveniente en el desarrollo de un proceso electoral, o en el período que corre entre dos procesos electorales, sino que tienen que sujetarse a las disposiciones de la legislación estatal, siempre y cuando éstas a su vez, no sobrepasen los principios constitucionales que se desprenden ya sea de una manera directa, o implícita, o bien, de una interpretación sistemática y funcional de los propios preceptos de la Constitución General de la República."
Lo anterior se explica de esta manera porque, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establecen los preceptos rectores de los partidos políticos nacionales, no obstante la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, se encuentra reservada a las entidades federativas, desde luego, con sujeción a las prevenciones establecidas en los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución general.
Al respecto, se ha señalado que una de las bases constitucionales que deben observar las legislaturas locales, al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales, con lo que queda abierta la posibilidad de que dichos institutos políticos intervengan en las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones, siempre y cuando no contravengan el Máximo Ordenamiento, y de este modo puedan intervenir en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, como podrían ser los trabajos relacionados con la geografía electoral o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local.
Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la Federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas, en la inteligencia que los alcances que tengan sus preceptos no contravengan, vulneren o desoigan a la propia Constitución, como podría ser el caso de que alguna entidad pretendiera asentar en su legislación electoral de principios diferentes a los de mayoría relativa y representación proporcional, que la participación privada fuera mayor a la pública, en tratándose del financiamiento a los partidos políticos, que las elecciones estatales y municipales no se realizaran mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que no se estableciera un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, o bien, que los partidos políticos nacionales pudieran estar exentos de pena en caso de vulnerar sus propias disposiciones electorales.
En suma, el legislador local en materia electoral, ciertamente está facultado para establecer las normas jurídicas que considere convenientes para e! mejor desarrollo de los procesos electorales en su entidad, así como de todos aquellos aspectos que a su juicio coadyuven con la democracia, que es el sistema de vida que reconoce la Carta Magna para nuestro país, sin embargo, no puede en modo alguno, ir más allá de lo consignado en dicha Ley Fundamental; so pretexto de imponer a su arbitrio, todas aquellas disposiciones que en su concepto contribuyan a un mejoramiento de sus leyes electorales.
En esta tesitura, interpretarlo de una manera contraria, haría nugatorio el derecho constitucional de los partidos políticos nacionales de reciente registro de participar en las elecciones locales, constituyéndose en un requisito adicional a los contemplados en los artículos 28, con relación al 24 del Código Electoral Federal que precisa que los partidos políticos nacionales, deben contar con tres mil afiliados en por lo menos diez entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos cien distritos electorales uninominales; y que en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al cero punto trece por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que es atendible lo manifestado por el accionante, en virtud de que, tal y como ha sido razonado, el legislador estatal no puede incorporar más requisitos dentro de su legislación, que los previstos para los partidos polítigos nacionales en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual resulta ciertamente inconstitucional el hecho de que en el artículo 26 del Decreto de reformas 351 a la ley electoral del Estado de San Luis Potosí, se pretenda que los partidos políticos nacionales acrediten, de manera adicional a lo que señala la legislación electoral federal que cuentan en dicha entidad federativa con un número de afiliados que signifique al menos el cero punto trece por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los municipios de la entidad, y que en ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales municipios pueda ser inferior al cero punto cinco por ciento de su listado nominal.
Por cuanto hace a los conceptos de invalidez Noveno y Décimo, esta Sala Superior los analiza de manera conjunta, en virtud de la estrecha vinculación que guardan entre sí.
Por cuanto hace al numeral noveno, el actor señala que el reformado artículo 48 párrafo primero, de la Ley Electoral de San Luis Potosí vulnera el artículo 41, fracciones I, párrafo primero, y III, último párrafo, de la Constitución federal.
A juicio de la accionante, el hecho de cancelar la inscripción a un partido político nacional tiene como efecto práctico que se elimine la posibilidad de participar en las elecciones estatales y municipales, situación que contraviene al precepto constitucional citado, cuenta habida de que el único organismo facultado para privarle de tal derecho es el Instituto Federal Electoral, y por ende, no le está permitido constitucionalmente al Consejo Estatal Electoral restringir o prohibir un derecho que sólo otorga dicha autoridad electoral federal.
En el concepto de invalidez décimo, el Partido Acción Nacional señala que las fracciones VI y VII del artículo 212 del Decreto 351 impugnado, infringen lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la autoridad electoral administrativa local no puede imponer como sanción a un partido político nacional la suspensión o cancelación de su inscripción para participar en las elecciones estatales y de ayuntamientos, pues la única autoridad legitimada para tales efectos, insiste, es el Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, según se expresó en líneas anteriores, el artículo 41 base I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga el derecho a los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales; sin embargo, este derecho no puede catalogarse como absoluto puesto que se encuentra limitado por "las formas específicas de su intervención en el procesé electoral", determinadas por las leyes dictadas por las legislaturas estatales, en conformidad con el propio artículo 41 y con el 116, fracción IV, da la norma fundamental, es decir, los Congresos de las entidades federativas están facultados para emitir las disposiciones que rijan los comicios locales y, por tanto, tienen la atribución constitucional y legal para reglamentar la actuación de los partidos políticos nacionales en los comicios de que se trata, estableciendo los procedimientos y mecanismos necesarios para hacer vigentes los derechos constitucionales y legales de dichos instituto políticos.
En efecto, la regulación aludida puede atender no sólo a aspectos inherentes a la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, sino también a aquellos que se relacionen con la actividad permanente que deba ser sujeta de observación, así como las actividades relacionadas con la materia electoral, como podrían ser las tareas encaminadas a la creación o mantenimiento de un padrón electoral estatal propio o las laborales de actuación de la geografía electoral, o bien, se trate de prerrogativas adicionales conferidas en forma permanente por la legislación especial, de manera que también tuvieran que ser objeto de fiscalización o revisión.
En este sentido, las disposiciones impugnadas en este apartado, relacionadas con los artículos 48, párrafo primero, y 212, fracciones VI y VII del Decreto 351 emitido por la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado de San Luis Potosí, a juicio de este órgano jurisdiccional se ajustan a los principios constitucionales federales aplicables, Para exponer el sustento de esta opinión, resulta menester transcribir el contenido de los dispositivos citados.
"ARTÍCULO 48. El Consejo Estatal Electoral cancelará la inscripción si se trata de un partido nacional, cuando se presente alguno de ios supuestos a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII y VIII del artículo inmediato anterior, así como en lo establecido en los artículos 49 y 213 de esta Ley en los casos en que proceda; además, podrá aplicarles ias sanciones que contempla el artículo 212 en sus fracciones I, II y III de esta Ley.
ARTÍCULO 212.....................
I.Con amonestación pública;
II. .......................;
III. Con la reducción hasta el 50 por cierto de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde por ei período que señale la resolución;
IV. Con la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
V. Con la negativa del registro de las candidaturas;
VI. Con la suspensión de su registro o inscripción como partido político durante el período que señale (a resolución, y
VII. Con la cancelación de su registro o inscripción como partido político.
Adicionalmente resulta conveniente transcribir el artículo 26 de la citada reforma legal.
"ARTÍCULO 26. Para participar en las elecciones locales los partidos políticos t están obligados a cumplir con los siguientes requisitos:
I.
II.
Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones locales que regula la presente Ley. Para su participación deberán presentar solicitud por escrito por conducto del representante legalmente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral anexando la documentación siguiente:
a) La publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, o la constancia conducente expedida por la autoridad federal competente.
b) Emblema o logotipo, declaración de principios, programa de acción y estatutos.
c) Integración de su Comité Directivo en el Estado, manifestando domicilio oficial del mismo.
d) Acreditar que cuentan en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13 por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los municipios de la Entidad. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales municipios podrá ser inferior al 0.5 % de su listado nominal.
La citada documentación deberá ser entregada al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores ai plazo señalado en la fracción primera de este artículo. Dentro del lapso de cuarenta y cinco días. el Consejo Estatal Electoral observará el procedimiento señalado en el artículo 27, fracción II, segundo párrafo y. cumplido el procedimiento, el Pleno sesionará dentro de las siguientes setenta y dos horas a fin de resolver lo conducente.
La inscripción deberá asentarse en el libro de registro respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ¡a resolución que la declare procedente, surtiendo efectos de representación a partir de ese momento y, en lo que corresponde a financiamiento público, a partir del inicio formal del siguiente proceso electoral.
Para que los partidos políticos nacionales, una vez aprobada su inscripción, puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal, deberán cumplir con los requisitos que establece la fracción II del artículo 27 de esta Ley, en igualdad de circunstancias con los partidos políticos con registro estatal.
Asimismo, para recibir el financiamiento público estatal correspondiente; deberán obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la Entidad en la última elección de diputados locales."
De este último precepto, legal se desprenden los elementos que, en su caso, deben reunir los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral para participar en las elecciones locales, debiendo la autoridad local aprobar la "inscripción" conducente para que puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal.
Antes de continuar con este análisis, conviene dejar sentado de una vez que, cuando la legislación local, especialmente en sus artículos 48 y 112 controvertidos se refieren a los términos "suspensión" o "cancelación" de "registro", debe entenderse que se circunscriben a los partidos políticos estatales, mientras que cuando se menciona el término "inscripción" éste se refiere a los partidos políticos nacionales. Esta distinción es de particular importancia, ya que al diferenciarse entre esos dos vocablos, se evita la posibilidad de que una legislatura estatal reglamente materias cuyo ejercicio se encuentran constitucionalmente reservadas al Instituto Federal Electoral, entre ellas, las relativas a la obtención del registro, como partido político nacional, en términos del artículo 41 fracción III, último párrafo de la Ley Fundamental, lo que significa que se trata de aspectos que corresponde legislar al Congreso de la Unión, no así lo relativo a la "inscripción" de los partidos que cuentan con dicho registro ante la autoridad electoral federal, por no estar reservada dicha materia expresa tii tácitamente a dichas autoridades federales, y que atiende fundamentalmente a una necesidad administrativa en los órdenes locales, que incluso coadyuva a hacer efectivo el principio de certeza que debe imperar en las cuestiones comiciales, de tener conocimiento fehaciente de los institutos políticos nacionales interesados en participar en las elecciones estatales y municipales de la entidad federativa, pues si bien dicha participación es reflejo de un derecho constitucionalmente conferido, de éste no se deriva una obligación o deber jurídico por parte de tales partidos, para hacerlo imperativamente efectivo en todos y cada uno de tos casos, sino que, por el contrario, si así lo estima necesario conforme a sus intereses pueden abstenerse de participar en los comicios de determinadas entidades federativas.
Ahora bien, si por "suspensión" se entiende la interrupción o detención temporal de un acto derivada, por ejemplo, de una medida disciplinaria, o la supresión temporal de ciertos derechos; y por "cancelación", la anulación, hacer ineficaz un instrumento público, una nota, o una obligación que tenía autoridad o fuerza, o supresión definitiva de un derecho; entonces, la autoridad electoral administrativa local, al conocer de un procedimiento sancionador, puede, en ejercicio de la facultad que la ley le otorga, imponer una sanción a los contendientes en el proceso electoral, particularmente a los partidos políticos nacionales, consistente en la suspensión temporal de sus derechos o la determinación de hacer ineficaz de manera definitiva tales derechos siempre dentro del proceso electoral en que s» emita o, en caso de que tal determinación se adopte durante el lapso en que transcurren dos procesos electorales locales, la sanción de cancelación de inscripción podrá tener efectos únicamente para el siguiente proceso electoral.
Sobre estas bases, debe decirse que la "suspensión" temporal de derechos requiere de la determinación de la autoridad, y durará por el tiempo que precise la resolución que se emita, y concluirá ipso facto, cobrando vigencia tales derechos sin mayor trámite que el simple transcurso del tiempo; no así la "cancelación" en la que se requerirá forzosamente el pronunciamiento de la autoridad tanto para la privación definitiva como para el establecimiento del ejercicio de los derechos, a través del cumplimiento de los trámites y requisitos constitucionales y legales conducentes.
En efecto, si bien cierto que el derecho constitucional de participar en las elecciones estatales y municipales de los partidos políticos nacionales se actualiza de manera evidente mediante la simple contienda en tos comicios, también lo es que derivado del ejercicio de ese derecho se puedan cometer determinadas infracciones de tal magnitud y trascendencia que ameriten imponer las sanciones de que se trata.
Interpretar de otra forma dicha normatividad, en e! sentido de entender que las legislaturas locales no pueden establecer este tipo de sanciones a los partidos políticos nacionales (recuérdese que no se trata de actos que afecten el registro que les concedió el Instituto Federal Electoral), o que la norma relacionada con la suspensión se haya establecido de manera abierta que, por tal motivo, permita a la autoridad, so pretexto de acatar la ley, cometer actos arbitrarios, por ejemplo, que se determinara la no participación de un partido político en más de diez procesos electorales; o que el concepto de cancelación se refiera a la privación definitiva del derecho del partido político de participar en cualquier elección en la entidad; hipótesis que de actualizarse resultarían violatorias a las normas constitucionales antes mencionadas.
Lo anterior, es congruente con las consecuencias que provoca la cancelación del registro de un partido político local, pues en todo caso, dicho ente siempre tiene la posibilidad de que, una vez reunidos los requisitos constitucionales y legales atinentes, obtenga nuevamente su registro para contender en los comicios de que se trate; circunstancia que en términos del principio constitucional de igualdad debe priVIIegiarse, sin diferenciar, en este caso, el tipo de registro de un partido político, ya sea federal o local.
Asimismo, no debe pasarse por alto que dos de los deberes que el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental impone a las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas son los asignados en los incisos h), in fine e i), por virtud de los cuales se debe garantizar e! establecimiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones relativas a los gastos de campaña y al financiamiento de los partidos políticos, así como la determinación de las faltas en materia electoral y de las sanciones que por las mismas deban imponerse.
Con estas prescripciones es indudable que el Poder Revisor de la Constitución estimó como indispensable para un adecuado desarrollo de los procesos electorales y, en general, para el debido ejercicio de la función electoral, instituir aquellas conductas que merecerían el calificativo de ilícitas por resultar contrarias del orden jurídico electoral, al causarse un daño a la colectividad, a la administración electoral, a los individuos o al interés general tutelado por la ley, así como que quienes cometieran tales conductas fueran sujetos a una responsabilidad y sanción con el propósito de reprimir su comisión y, de tal forma, inhibir la probable realización futura de conductas semejantes.
Por regla general para el debido funcionamiento de este propósito disciplinario que cumplen las sanciones, siempre en consonancia con el artículo 22 constitucional existe la necesidad de que éstas constituyan un elemento razonable y suficiente que permitan a la autoridad electoral determinar la sanción más adecuada para las circunstancias objetivas en que el ilícito hubiera ocurrido, tales como las condiciones del infractor, la reincidencia y la gravedad de la infracción.
De tal suerte, si a los partidos políticos nacionales se les reconociera una especie de inmunidad, por cuanto no pudiera ser objeto de aquellas sanciones más graves y duras, como indudablemente lo serían la suspensión o cancelación de la inscripción, entre otras, y que sí serían aplicables a los partidos políticos estatales por lo que hace su registro, no sólo se estaría quebrantando el principio a que alude el artículo 1°, tercer párrafo de la Carta Magna, al establecerse una discriminación de las prohibidas por el texto constitucional, ya que la sanción a imponer dependería no de los elementos objetivos de la infracción, valorados y analizados en su conjunto, sino por las meras cualidades (o "capacidades distintas" que es el término que utiliza la Constitución general) que entrañan la distinción entre partido político nacional y estatal; en efecto, también con esta circunstancia se estarían frustrando los propósitos perseguidos por el Constituyente Permanente con los incisos h), in fine, e i) del artículo 1 16 antes referidos, al propiciarse incluso la comisión de conductas particularmente graves y nocivas para la regularidad de la función electoral por parte de institutos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, sabedores que su "inscripción" ante el órgano estatal electoral no podría ser suspendido o cancelado, y que en todo momento podrían contar con recursos materiales y monetarios provenientes de sus instancias nacionales, para aquellos casos en que la sanción versara en la reducción o supresión del financiamiento público estatal por un tiempo determinado.
En consecuencia en opinión de esta Sala Superior, no se vulnera ninguno de los preceptos constitucionales en estudio.
A mayor abundamiento, resulta conveniente transcribir los preceptos legales impugnados de la Ley Electoral de San Luis Potosí, incluida la fe de erratas de! Decreto 351, publicada en el Periódico Oficial del gobierno de esa entidad el diez de julio del año en curso, así como los artículos correlativos de la legislación anterior, misma que fue publicada en el citado medio informativo local el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
TEXTO VIGENTE (Decreto número 351. 08 de julio de 2002) | TEXTO ANTERIOR (Ley electoral del 30 de septiembre de 1999) |
ARTICULO 47....................... I a VIII.......................... ... Derogado. | |
ARTÍCULO 48. El Consejo Estatal Electoral cancelará la inscripción si se trata de un partido nacional, cuando se ; presente alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII y VIII del artículo inmediato anterior, así como en lo :establecido en los artículos 49 y 213 de esta Ley en los casos en que proceda; además, podrá aplicarles las sanciones que contempla el artículo 212 en sus fracciones I, II y III de esta Ley
| ARTICULO 47 Los partidos políticos estatales perderán su registro por alguna de las siguientes causas: I. Por haber dejado de reunir los requisitos exigidos para obtener su registro; II. Por incumplir con las obligaciones que le señala esta Ley; III. Cuando el partido haya sido declarado disuelto por acuerdo de la voluntad de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos y lo hagan del conocimiento Consejo Estatal Electoral en Ia forma expresa; IV. Por haber obtenido menos del dos por ciento de la votación emitida en la entidad, en la última elección de diputados locales; V. Por no rembolsar al Consejo Estatal Electoral el monto del financiamiento público cuyo uso y destino no haya sido legalmente comprobado; VI. Por acordar que sus candidatos no se presenten a ejercer sus cargos; VII. Por no haber participado en el proceso electoral ordinario inmediato anterior; y VIII. Por rebasar los límites máximos de gastos de campaña determinados por el Consejo Estatal Electoral, cuando así se compruebe legalmente. El Consejo Estatal Electoral podrá cancelar la inscripción de los partidos políticos nacionales que incurran en los supuestos a que se refieren las fracciones II, V, VI y VIII de este artículo, así como en los establecidos en los artículos 49 y 213 de esta Ley en los casos en que proceda; además, podrá aplicarles las sanciones que contempla el artículo 212. en sus fracciones I, II y III de esta Ley. |
ARTÍCULO 212. I. Con amonestación pública; II. .....................................; III. Con la reducción hasta el 50 por cierto de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde por el período que señale la resolución; IV. Con la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; V. Con la negativa del registro de las candidaturas; VI. Con la suspensión de .su registro o inscripción como partido político durante el periodo que señale la resolución, y VII. Con la cancelación de su registro do inscripción como partido político.
| ARTÍCULO 212 Los partidos políticos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: I. Con multa de 50 a 1000 días del equivalente al salario mínimo general vigente en la capital del Estado; II. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde por el período que señale la resolución; III. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; IV. Con la suspensión de su partido político durante el registro o inscripción como período que señale la resolución, y V. Con la cancelación de su registro o inscripción como partido político.
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De la confrontación de los preceptos legales en estudio se advierte que, en el presente caso, la única modificación que se generó con motivo de la reforma legal a la Lev Electoral de San Luis Potosí, fue que el último párrafo del artículo 47 (del texto anterior) se ubicó en el 48, y por lo q-e hace al diverso 212, las fracciones IV y V (del texto anterior) se recorrieron a los numerales VI y VII del propio dispositivo legal, ello en razón de que se reformó la fracción I. Las fracciones II y III pasaron a ser las III y IV, respectivamente, en tanto que se adicionó la fracción V.
De lo antes expuesto, si los preceptos legales impugnados no sufrieron una modificación sustancial, sino por el contrario permanecen idénticos, debe estimarse que no existe una reforma en sentido material, dado que sólo se reubicaron dichas normas en lugar distinto dentro del propio ordenamiento jurídico.
En consecuencia, si la presente acción de inconstitucionalidad versa sobre normas que no fueron objeto de reforma, no debe realizarse consideración de fondo alguna, máxime que la vigencia de dichos preceptos normativos data del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley Electoral de esa entidad, en virtud de la cual se hubiese podido ejercer la acción de mérito.
En cuanto al Décimo Primer argumento de invalidez, el accionante argumenta que el artículo 23, parte final, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, vulnera lo dispuesto por el diverso 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución federal, toda vez que el procedimiento de afiliación a un partido político nacional, no puede regularse mediante una ley electoral local, pues corresponde al Instituto Federal Electoral todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera importante traer a colación el precepto legal impugnado, así como los artículos 41, base III de la Carta Magna; 21, 29, párrafo 1, inciso a), y 31, párrafos 1 y 2 del Código Electoral Federal.
"Artículo 23. de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
(...)
Los partidos políticos nacionales inscritos y los estatales con registro, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. La afiliación de ios ciudadanos a los partidos políticos será libre, individual y voluntaria, la que deberá constar en el padrón respectivo. Se tendrá por inexistente cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación o de voto."
"ARTÍCULO 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de ios partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayontariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
(...)
"Artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación-y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir ia plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen, y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
ARTÍCULO 29 del citado código.
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral !a solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y ios estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior.
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.
ARTÍCULO 31 del ordenamiento legal en consulta.
“1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que ia. motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en ei Diario Oficial de ia Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección."
Ahora bien, de las disposiciones jurídicas antes insertas, se advierte que corresponde al Instituto Federal Electoral hacerse cargo en forma integral y directa, entre otras materias, de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Esta atribución, debe entenderse, por ejemplo, desde el otorgamiento del registro como agrupación o partido político nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales atinentes, la fiscalización de los recursos, la imposición de sanciones administrativas, hasta la declaratoria de pérdida del registro en cuestión. De ahí que también tenga la facultad de emitir actos privativos, que pudieran implicar la denegación, disminución, menoscabo, merma o supresión de derechos.
Por otra parte, cabe mencionar que en conformidad con la doctrina jurídica, el derecho positivo y la jurisprudencia de los tribunales federales, los actos afectados de nulidad absoluta se clasifican, en atención al grado o forma de su ineficacia, en dos categorías:
a)Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto; y
b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, mientras no sea declarada su ineficacia por la autoridad competente, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso.
En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, acción o excepción, que haga valer parte interesada; y la excepción se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley.
Ahora bien, no obstante que la legislación electoral local señala que "se tendrá por inexistente cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación ...", lo cierto es que, en principio, no existen mayores elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos.
Además, en todo caso, si existieran disposiciones en los estatutos de un partido político nacional que actualicen el supuesto regulado en el precepto legal impugnado, mientras no sean declaradas inconstitucionales por una autoridad competente, estos deberán continuar surtiendo sus efectos, de manera que si la afiliación al partido político de que se trate, se realiza de manera distinta a la prevista en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal, es decir, que no sea libre e individual, seguirán produciendo sus efectos los estatutos en tanto prevalezca esa situación.
En este tenor, si como se expuso con anterioridad, para obtener el registro como partido político nacional, las organizaciones solicitantes deben cumplir los requisitos legales atinentes, tales como formular una declaración Je principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades, y si en estos, entre otros aspectos, se deben establecer los procedimientos para la afiliación individual libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, en términos del artículo 27, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral Federal; y que la comprobación de dichos requisitos se realiza ante el Instituto Federal Electoral, órgano constitucionalmente encargado de en forma integral y directa de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, es evidente que corresponde a dicha autoridad electoral administrativa federal y, en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación de la constitucionalidad de las normas estatutarias de un partido político, sin que sea viable que una autoridad distinta a la competente pueda arrogarse tal facultad.
Sobre la base de lo expuesto debe decirse que el precepto legal en estudio contraviene las disposiciones constitucionales antes señaladas.
En este apartado se analiza el Décimo Segundo concepto de invalidez relacionado con la aparente inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 38 de ia Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el que se establece, entre otros aspectos, que los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, el cual deberá tener como responsable a ürt contador público titulado.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que de los argumentos expuestos por el partido actor se pueden desprender dos vertientes de análisis, la primera relacionada con la obligación de tener un órgano interno de administración; y la segunda, en cuanto a la obligación de tener como responsable de dicho órgano interno a un contador público titulado.
Por cuanto hace a la primera vertiente, esta Sala Superior considera que si bien es cierto que el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como obligación de los partidos políticos establecer en sus estatutos un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del propio código; también lo es que del propio precepto legal cuestionado no se advierte elemento alguno que implique la obligación del partido político con registro nacional de tener un órgano diverso al antes mencionado y aprobado en sus estatutos, sino que bien cabe la posibilidad de que quien se encargue de la percepción de administración de los recursos generales y de campaña sea el que se estableció en conformidad con el precepto legal federal antes citado; de ahí que se estime que el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no viola precepto alguno de la Constitución general, pues se delega a los partidos políticos la facultad de designar quien se hará responsable de los recursos que provengan del erario del gobierno de dicha .entidad, ni se advierte el condicionamiento de su derecho de participar en las actividades comiciales.
No obstante lo anterior, debe precisarse en cuanto a la segunda vertiente, que el precepto tildado de inconstitucionalidad tiene un ámbito personal de validez, pues dependiendo del instituto político que se sitúe en la hipótesis normativa, podrá tener efectos diversos; es decir, si el instituto político decide que el órgano interno encargado de la administración de los recursos provenientes del erario del gobierno local, sea el mismo que le exige la legislación electoral federal, entonces debería tener como responsable del mismo a una contador público, aspecto que resultaría violatorio el artículo 16 constitucional, pues el legislador local está regulando aspectos que conciernen al Congreso de la Unión.
En el Décimo Tercero de sus conceptos de invalidez, el actor señala como inconstitucional el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al establecer que serán elegibles para ocupar el cargo de gobernador del Estado, las personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 73, fracción II de la Constitución local establece como requisito para ocupar el cargo de gobernador, en el supuesto en que no se cuente con la calidad de potosino por nacimiento, una residencia efectiva no menor de tres años contados a partir de ¡a adquisición de la calidad de vecino, tomando como punto de partida el día anterior de la elección.
Sin embargo, argumenta el actor, el artículo 116, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como requisito para ser gobernador de un Estado, cuando no sea nativo de él, una residencia efectiva no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
De las anteriores circunstancias el actor obtiene las siguientes conclusiones.
1. La Constitución local establece como requisito de elegibilidad del candidato a gobernador para los no nativos del Estado, una residencia efectiva menor a la exigida por la Constitución federal, por lo que la contraviene.
2. La Constitución local no se puede impugnar en esta vía pues no fue objeto de la reforma combatida, empero sí se puede declarar inconstitucional el artículo 20 de la ley electoral, en razón de que remite a una ley que tiene ese carácter.
Los preceptos en análisis son los siguientes:
Artículo 20 del Código Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Son elegibles para ocupar el cargo de Gobernador del Estado, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado precisan para cada cargo, y en lo conducente la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I...
II. Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de tres años contados a partir de la adquisición de la calidad de vecino.
Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
a) ...
b) ...
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
En concepto de esta Sala Superior la posición del actor no es acertada, porque la revisión que se lleva a cabo en una acción de inconstitucionalidad es entre el precepto tildado de inconstitucional o el conjunto de normas que integran e! sistema y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esta es la forma lógica de averiguar si la norma o conjunto de normas contraviene la Constitución.
En el caso, el artículo 20 del Código Electoral del Estado de San Luis Potosí se limita a establecer que serán elegibles diversos candidatos cuando cumplan con los requisitos y no tengan los impedimentos constitucionales y legales, sin definir o precisar cuáles son esos requisitos o impedimentos, pero la obligación de cumplir con diversos requisitos no deriva, ni es imperativa en razón del referido artículo 20, sino de los preceptos que de manera específica imponen la obligación del candidato de cumplir con tal requisito.
Para demostrar esta afirmación se tiene en cuenta que los diferentes enunciados legales que contienen requisitos de elegibilidad surten plenos efectos jurídicos sin necesidad de un precepto redactado en los términos del artículo 20 en comento, pues es suficiente que el legislador los establezca para que resulten vinculantes, sin que requieran de un precepto como el que se pretende invalidar para que puedan surtir efectos jurídicos plenos.
Consecuentemente, en opinión de esta Sala Superior con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no se afecta ningún principio de carácter electoral de base constitucional por la remisión que haga a otros preceptos o cuerpos de leyes.
En el Décimo Cuarto concepto de invalidez el actor estima que el artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional por contravenir el principio de certeza electoral. Dichoprecepto establece lo siguiente:
"Los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral fen que participen.
Como ya se dijo, el actor sostiene que dicha reforma contraviene el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal pues, en su concepto, conforme al régimen electoral del Estado de San Luis Potosí, la inscripción que deben realizar los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones locales debe hacerse en cada proceso electoral en el cual vaya a participar y no en una sola ocasión, razón por la cual la inscripción siempre es para un nuevo proceso electoral, y siempre resultará en el primer proceso electoral en el que participen. Concluye que la ley electoral es omisa en definir lo que se debe entender por "partidos políticos de reciente inscripción".
En la presente opinión, se estima el concepto de invalidez antes resumido como infundado, pues el actor parte de la premisa falsa de que los partidos políticos nacionales deben inscribirse para cada proceso electoral que participen.
Para demostrar lo anterior se tiene en cuenta lo siguiente:
El artículo 26, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece que los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones locales, para lo cual deberán presentar solicitud por escrito y cumplir con los requisitos precisados en el propio precepto. El artículo 48 de la referida ley establece los supuestos en que el Consejo Estatal Electoral deberá cancelar la inscripción de un partido político nacional en el Estado. En. ninguna parte de la legislación local se advierte la existencia de un precepto que disponga que los partidos políticos nacionales deban inscribirse en el Estado para cada proceso electoral.
De lo anterior se advierte que si la legislación local establece, por una parte, determinados requisitos para la inscripción de un partido político nacional en el Estado, y por otra, las causas y motivos por los cuales la autoridad electoral deberá cancelar la inscripción, entre las que no se cuenta la conclusión del proceso electoral, debe entenderse que mientras no se den los supuestos por los cuales la inscripción puede cancelarse, ésta continúa vigente produciendo todos sus efectos legales, al no existir previsión legal que determine lo contrario.
En efecto, conforme al modo ordinario de ser de las cosas, cuando un sujeto determinado debe cumplir ciertos requisitos legales para participar en una determinada actividad y la autoridad encargada de comprobarlos emite declaración en el sentido de que sí se reúnen, a partir de ese momento se crea la presunción de que el ente de que se trate es apto para participar en la actividad correspondiente, a no ser que con posterioridad surja alguna causa que acredite lo contrario, o se compruebe que el ente incurrió en alguna de las causas previamente establecidas para que se revoque el reconocimiento.
De lo anterior, es que se estima incorrecta la afirmación del actor en el sentido de que los partidos políticos nacionales deben inscribirse en el Estado de nueva cuenta para cada proceso electoral.
De ahí que los partidos políticos sólo serán de reciente inscripción en el proceso electoral inmediato posterior a que realicen el trámite respectivo en el Estado, sin que tengan tal carácter en los subsecuentes, siempre y cuando no les sea cancelada su inscripción por alguna causa legal y con posterioridad la soliciten de nueva cuenta.
El actor en su Décimo Quinto concepto de invalidez considera que la fracción X del artículo 64 de la ley electoral potosina, contraviene el principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, pues no define qué debe entenderse como causas graves para la remoción de los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales, como atribución del Consejo Estatal Electoral.
Esta Sala Superior opina en el sentido de que el concepto de invalidez es infundado, por las siguientes razones:
El actor sostiene que la expresión causas graves es general y ambigua, razón por la cual no es posible establecer cuándo la causa es o no grave. Esta afirmación se estima incorrecta.
Conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 26a Edición; por grave debe entenderse lo siguiente.
"GRAVE. Grande, importante. | | De responsabilidad. | Arduo o difícil. || Formal, serio. | Herido o enfermo cuya vida peligra. | En sentido físico, cuando pesa. | | Dicho de delitos. el castigado con muerte, pena restrictiva de libertad de larga duración o multa cuantiosa".
A su vez, el término grave se contrapone al adjetivo leve, que según el autor citado significa lo que sigue:
"LEVE. De poco peso. ! | De escasa importancia. | | Lo venial | | Carente de gravedad".
Conforme a lo anterior, se advierte que del adjetivo grave sí es posible dotar de contenido a las causas necesarias para remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales, pues la causa grave será la de gran importancia y trascendencia, esto es, la que vulnere de manera importante y trascendente los principios de la función electoral encomendada a dichos órganos, como son los de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad e independencia o que se contrapongan de forma sustancial y evidente con los principios de las elecciones libres, auténticas y periódicas, o que atenten contra el voto libre, secreto y directo. Asimismo pod/án calificarse como graves, cualquier actividad que afecte de manera sustancial la función electoral. Por su parte, no serán graves las causas que puedan calificarse como leves, es decir, las de poco peso, importancia o trascendencia, es decir, que no afecten de manera sustancial la función electoral o que carezcan de importancia.
Como se ve, el adjetivo calificativo grave, relacionándolo con los preceptos constitucionales y legales rectores de las elecciones, es suficiente para dotar de significado a la causa necesaria para remover a los funcionarios de referencia.
Pero además, no debe perderse de vista que conforme al artículo 16 constitucional, el Consejo Estatal Electoral, en su carácter de autoridad, tiene la obligación constitucional de fundar y motivar sus resoluciones, razón por la que cuando emita una resolución mediante la cual remueva a alguno de los funcionarios de los órganos electorales de referencia, deberá expresar las razones y motivos por los cuales considera que las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de comisión de la falta son suficientes, para considerarla como causa grave y ameritan la remoción del funcionario de que se trate, determinación que podrá ser objeto de revisión jurisdiccional, a fin de verificar si cumple
con los requisitos mencionados.
Por estas razones es que se considera que no le asiste razón al actor, al afirmar que ib expresión causa grave es indeterminada y deja al arbitrio de la autoridad sancionadora en qué casos se está en presencia de una causa grave.
El Partido Acción Nacional aduce como concepto de invalidez Décimo Sexto que la reforma al artículo 11 de la ley electoral en comento atenta contra el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha reforma establece que, en caso de empate en las elecciones de Ayuntamiento, en segunda votación, e! Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal que cumplirá sus funciones hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente, lo cual, según el actor, no está permitido por el precepto constitucional que se dice violado, porque dicho precepto establece que para que se pueda designar un concejo municipal provisional es necesario, entre otros requisitos, que no haya posibilidad de celebrar elecciones extraordinarias y que se trate de que el cuerpo colegiado municipal concluya sus funciones; en consecuencia, aduce el partido actor, si la reforma contempla la posibilidad de elecciones extraordinarias y se refiere al supuesto de inicio de funciones, entonces, no se cumple con esos dos requisitos mencionados.
En concepto de esta Sala Superior la reforma de mérito no violenta ningún principio ni base de carácter electoral, por lo siguiente.
La reforma objeto de esta 'opinión referente al artículo 11 que se examina es del siguiente tenor:
"Asimismo, tratándose de ayuntamientos, si el empate se presenta en la segunda votación, el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que cumplirá sus funciones hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria correspondiente".
Por su parte, el artículo 115, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán entre ios vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; ...".
Como se puede apreciar en las anteriores transcripciones, el supuesto señalado en el precepto constitucional es distinto al supuesto que emana de la reforma objeto de opinión.
En efecto, la hipótesis contenida en el precepto constitucional es una excepción al principio de que todo cargo de elección popular debe integrarse a través de las elecciones correspondientes, pero hay algunos casos como los que se establecen en el supuesto hipotético constitucional en los que, por excepción, habrá Concejos Municipales que entren en funciones sin ser electos mediante el sufragio de los ciudadanos. Sin embargo, el supuesto normativo constitucional no es el único caso de excepción, pues en ninguna parte de dicho precepto o en algún otro de la propia Constitución se establece, por ejemplo, que única o exclusivamente en esos casos se podrá designar por excepción un Concejo Municipal. Por el contrario, la práctica electoral mexicana ha demostrado que además de la excepción constitucional referida pueden existir otras hipótesis que se aparten también de la integración de los municipios a través del sufragio ciudadano, como es el caso que nos ocupa, toda vez que, efectivamente, en caso de empate en la segunda vuelta, evidentemente no hay un ganador electo mediante el sufragio universal, lo cual impide que se instale el ayuntamiento correspondiente.
En opinión de esta Sala, aunque es de carácter excepcional en las elecciones, el empate es una hipótesis suficiente para que, en el caso, la legislatura del Estado designe al Concejo Municipal de carácter provisional que habrá de fungir hasta que se realicen las elecciones extraordinarias correspondientes, puesto que, los órganos de gobierno tienen que funcionar en los plazos que fatal y necesariamente señalan las leyes para que pueda actuar correctamente cualquier sociedad, ya sea que se integren mediante la regla general que sería a través del voto ciudadano, o bien, mediante excepciones constitucionales o legales que justifiquen esa designación provisional.
En el caso, no tiene nada que ver que la reforma que se impugna prevea una elección de carácter extraordinario y el período de inicio del cargo, supuestos que no son factibles en la hipótesis establecida en el artículo 115 constitucional, puesto que como ya se dijo, se trata de una situación hipotética distinta, que haría necesaria la designación de un Concejo Municipal de carácter provisional, hasta en tanto se celebren nuevas elecciones.
En conclusión, en opinión de esta Sala Superior la reforma en examen no transgrede ningún principio de carácter electoral consagrado constitucionalmente.
El Partido Acción Nacional aduce como concepto de invalidez Décimo Séptimo que la reforma contenida en el último párrafo del artículo 13 de la ley electoral en comento atenta contra el sistema de representación proporcional consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente se violan, según el accionante, el principio de legalidad establecido en el artículo 16 y el principio de representación proporcional que para ¡as legislaturas de los Estados establece el artículo 116 de dicha Ley Fundamental. Lo anterior, aduce el inconforme, porque la reforma impugnada establece que en caso de vacantes de diputados del Congreso, electos por el principio de representación proporcional, si no hay ni suplente ni el que le sigue en la lista del mismo partido, entonces ocupará el cargo el candidato de otro partido que le siga según la proporción de votos obtenidos. Pero es el caso, afirma el Partido Acción Nacional, que en el sistema de representación proporcional se vota por los partidos no por los candidatos y si se le otorga la curul a un candidato de otro partido, ese candidato no habría sido electo por el principio de representación proporcional.
En opinión de este órgano colegiado la reforma de mérito sí atentaría contra el principio de representación proporcional que para los cargos de elección popular establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones.
El artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ..."
El alcance de la elección por el sistema de representación proporcional descansa sobre la base del principio universal un voto un escaño, que se traduce en que según el número de votos obtenidos por determinado partido contendiente en una elección, serán los diputados que le correspondan.
En efecto, a diferencia del principio de mayoría relativa en el que resulta ganador el candidato que haya obtenido 19 mayoría de los votos, en el sistema de representación proporcional se pretende que partidos minoritarios tengan representatividad en el Congreso respectivo. En tal virtud dicho sistema de representación proporcional se encamina a beneficiar a los partidos que no siempre resultan ganadores en la elección por el principio de mayoría relativa. De ahí que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la mayoría de las legislaturas de los Estados hayan diseñado un sistema de elecciones que, al igual que en la mayoría de los países que lo contemplan, el objetivo es beneficiar a determinados partidos políticos y no a candidatos en lo individual; tan es así, que en el sistema de representación proporcional se vota por listas y no por un candidato determinado y, en consecuencia, los votos obtenidos se le suman a cada partido y no a sus candidatos, a diferencia del principio de mayoría relativa, en el que en cada municipio, distrito o entidad gana el candidato que haya obtenido el mayor número de votos.
En consecuencia, cualquier disposición legal que estableciera que por lo que hace al principio de representación proporcional,.un diputado, senador o miembro de un ayuntamiento, accediera al correspondiente órgano colegiado por una vía distinta al porcentaje de votos que obtuvo su partido atentaría contra el citado principio de representación proporcional. No es obstáculo a lo anterior la figura de los candidatos suplentes, puesto que dichos candidatos forman parte de la lista que presenta cada partido para la elección correspondiente por el referido principio.
En el caso, el artículo reformado objeto de opinión establece:
"En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, (los suplentes o los que le siguen en la lista del propio partido) será llamado el candidato de otro partido ai que de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."
Como se puede ver en la anterior transcripción, el artículo reformado aun a pretexto de caso de excepción para el supuesto de vacantes, introduce un elemento distinto a la esencia de la elección por el principio de representación proporcional.
Ya se vio con anterioridad que el principio de representación proporcional descansa sobre la base de que el número de diputados de un partido político electos por el citado principio es proporcional al porcentaje de votos obtenido, por lo que no existe fundamento alguno para que por dicho principio accedan al cargo determinados candidatos, ni siquiera en la hipótesis de vacante puesto que todos los preceptos anteriormente señalados, incluido el artículo objeto de la reforma señalan el procedimiento para que en ese supuesto tome posesión del cargo el suplente, o bien, el que le sigue en el orden de la lista presentada por el partido político.
En consecuencia, el artículo reformado, en opinión de este órgano jurisdiccional, sí atentaría contra el principio de representación proporcional consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es obstáculo a lo anterior el que en el examen del concepto de invalidez Décimo Sexto esta Sala Superior haya emitido la opinión de que el caso de excepción previsto en la Constitución no era el único que se podía invocar y que en la propia Constitución no existía impedimento alguno para que las legislaturas de los Estados establecieran algún otro supuesto excepcional. En el presente caso, si bien es cierto que el artículo reformado maneja la hipótesis como excepcional para cuando hubiera alguna vacante, es cierto también que esa excepción no tiene cabida en el presente asunto, puesto que el sistema de representación proporcional está diseñado para que única y exclusivamente accedan al cargo los candidatos propuestos por los partidos políticos y que hayan sido favorecidos con la votación ciudadana. Es decir, el principio de representación proporcional no admite que como excepción se elija a uno o más candidatos por un principio ajeno a la representación proporcional.
Dice el partido inconforme en el argumento identificado con el número Décimo Noveno, que resulta inconstitucional la reforma a la fracción X del artículo 43 de la ley electora! porque, antes de ella se contemplaba la obligación para los partidos políticos coaligados de establecer en el convenio de coalición el porcentaje de votación que iba a corresponder a cada uno de los partidos coaligados para los efectos del financiamiento. Dice el actor que tal requisito es indispensable señalarlo ya que de lo contrario se crea un ambiente de incertidumbre tal que haría confuso el beneficio de participar a través de una coalición, y que por lo tanto, al haberse reformado dicha fracción en donde ya no se contempla, ello resulta violatorio del inciso b) de la fracción IV del artículo 116, pues se vulnera el principio de certeza.
En opinión de esta Sala, la reforma a la fracción X del artículo 43 no resulta inconstitucional, pues el párrafo eliminado, "Tratándose de la elección de diputados, el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados para los efectos de financiamiento ...", no genera la incertidumbre alegada, pues como se observa de la propia ley electoral, queda incólume el contenido del artículo 42, que dice: "La coalición tendrá los efectos de sumar los votos en favor de sus candidatos y de computar los sufragios para los partidos coaligados en la forma que se establezca en el convenio respectivo". Lo anterior aunado al contenido del inciso b) de la fracción IV del artículo 35 reformado resulta congruente y apegada a derecho tal eliminación. El artículo dice:
"Artículo 35
El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgara conforme a las siguientes bases:
IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro e inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento:
a)...
b) El sesenta y cinco por ciento restante, en función de los resultados porcentuales promedio que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones de diputados locales y ayuntamientos inmediatas anteriores".
Esto es, del contenido de los artículos 42 y 35, fracción IV, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que no se genera incertidumbre alguna si consideramos que se deja al convenio celebrado por los partidos coaligados la forma en que se van a computar los votos obtenidos por la coalición a favor de cada partido político participante, y que tal división tendrá que ver con la distribución de prerrogativas, en donde, el sesenta y cinco por ciento irá en función de los resultados promedio que hayan obtenido los partidos en las elecciones de diputados y ayuntamientos anteriores.
En atención a lo anterior, lo que se debe entender con la reforma es que se agregó como referencia para los efectos del financiamiento el resultado de la elección de ayuntamiento y que el promedio obtenido entre este tipo de elección y la de diputados será el porcentaje a que tendrán derecho los partidos políticos del sesenta y cinco por ciento del financiamiento público a otorgarse, por lo que tal determinación del Congreso local al reformar la fracción X del artículo 43 no genera incertidumbre alguna.
Manifiesta el actor en el número Vigésimo, que resulta violatoria del artículo 116, fracción IV, inciso e), la reformS de los artículos 195, primer párrafo y 200, in fine de la Ley Electoral del Estado, pues en ellos se establece que el Tribunal Electoral en un término de cinco días naturales deberá resolver los recursos tanto de inconformidad como de apelación, siendo este un plazo inconveniente para la resolución de las múltiples controversias electorales que se presenten en virtud de la celebración de comicios en toda la entidad federativa, esto es, sigue diciendo el actor, que de una interpretación sistemática y funcional de la Constitución federal se deriva que fue voluntad del Constituyente que se fijaran los plazos convenientes para que cada instancia pudiera ser desahogada conforme a derecho, lo que quiere decir que se debe dar al juzgador local la oportunidad de tener un plazo adecuado para poder emitir una resolución debidamente fundada y motivada.
El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El decreto mencionado incluyó, entre otros, el artículo 116 de la Carta Magna.
En cuanto al numeral invocado, la reforma modificó el tercer párrafo de la fracción II del propio artículo y adicionó "una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI vigentes, para quedar como V, VI, y VII. " Esta nueva fracción se refiere a la materia electoral y dice:
“ Artículo 116.
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a)...
e) Se fijen ios plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de ios procesos electorales;
Es importante señalar, que la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma de que se trata se refiere de manera expresa y amplia, a los cambios realizados por el Constituyente Permanente en tres ámbitos: las instituciones electorales, los órganos de representación nacional y el régimen político del Distrito Federal.
No obstante, en relación con las razones o causas que determinaron la adición de la fracción IV del numeral en cita, en la exposición de motivos de referencia se precisó de manera genérica que:
"Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: la pluralidad partidista; la participación ciudadana; la certeza, la legalidad, la transparencia y la imparcialidad en la organización de ios comicios y la solución de las controversias, así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral".
Y de manera específica, en tal exposición se precisó que:
"Se propone también que e! tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de ios Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales a nive! local".
El Poder Revisor de la Constitución determinó en el artículo 116, fracción IV, constitucional, que los cuerpos legislativos de los estados deben establecer en las constituciones y legislaciones de las propias entidades, ciertos principios y directrices en materia electoral. De manera específica, y en lo que es materia de la presente opinión, de acuerdo con el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, se advierte que:
a) Los Estados de la Federación deben establecer en sus respectivas leyes plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
b) Dichos plazos deben de tomar en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
El numeral en cita no determinó de qué manera debían regularse o determinarse esos plazos, sino únicamente estableció que éstos fueran convenientes, ello definitivamente en relación con las autoridades encargadas de la administración de justicia electoral y en su caso, la intervención de la federal atinente.
En consideración a lo anterior, debe entenderse que el plazo que los artículos impugnados conceden a los organismos electorales para resolver sobre la validez de las elecciones referidas en los artículos 191 y 200 de la propia ley electoral, si es un plazo conveniente para desahogar todas las instancias impugnativas a que se refiere el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 constitucional por que gracias a ello hay la posibilidad de los inconformes con las resoluciones que al efecto emita la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado ocurran con la debida anticipación a la instancia federal, pues en ello va garantizada la revisión, pues no se debe olvidar que uno de los requisitos para la procedencia de dicho recurso extraordinario radica precisamente en que la reparación de la violación sea material y jurídicamente posible, y frente a un plazo como el impugnado ello es perfectamente permisible.
Lo anterior se ve reforzado si se atiende a lo dispuesto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución general, el cual señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones y que tal vía procederá solamente, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y, además sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos la toma de posesión de los funcionarios electos.
De la lectura de los artículos impugnados en relación con los argumentos del partido accionante se advierte que, el legislador estatal impuso en esos dispositivos legales a los organismos electorales encargados de resolver los conflictos sobre las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, la obligación de hacerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la recepción del recurso, esto es, en una fecha antes de que éstos deban tomar posesión de sus cargos, lo que se considera apegado a la Constitución, si atendemos no solo al contenido del artículo antes mencionado, sino también a la garantía establecida en el artículo 17 de la propia Carta Magna.
En efecto, de la lectura sistemática de los dispositivos federales y locales, se aprecia que por la expeditez de los plazos previstos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es factible considerar que los recursos electorales (inconformidad y apelación) sean resueltos en un plazo conveniente conforme lo establece el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, y que el tiempo otorgado al Tribunal Estatal para su resolución (5 días naturales a partir de su recepción) va encaminado a garantizar una impartición de justicia pronta y expedita como lo ordena la propia Norma Suprema en otro de sus dispositivos. En todo caso, la preocupación del accionante en el sentido de que los juzgadores locales cuenten con un plazo adecuado para emitir resoluciones fundadas y motivadás, resulta un argumento subjetivo que no tiene relación directa con la validez intrínseca de las normas tildadas de inconstitucionales, en tanto se garantiza el cumplimiento de los principios supremos consagrados en las mismas, como el oportuno acceso a la justicia y que esta sea pronta y expedita e incluso se permita su revisión por una autoridad jurisdiccional federal, tal y como se encuentra actualmente previsto en la Norma Suprema.
En virtud de lo anterior se concluye lo siguiente:
PRIMERO. Las disposiciones que se contienen en los artículos 10, primer párrafo; 76, primer párrafo; 87, fracción I in fine] 107, primer párrafo in fine y fracción IV; 41, último párrafo; fracción X del artículo 64; así como la fracción X del artículo 43; y la fracción III del artículo 57, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no se contraponen a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 195, primer párrafo y 200 in fine de la ley en cita, sí contemplan un plazo conveniente para desahogar todas las instancias impugnativas a que se refiere el inciso e), de la fracción IV, del artículo 116 constitucional, por lo que tampoco violan este último precepto.
El contenido del artículo 20 de Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no es conculcatorio del artículo 116, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución federal. Por su parte, el artículo 11, último párrafo de la ley electoral local, no viola el artículo 115, fracción I, último párrafo, constitucional.
El artículo 48, primer párrafo y las fracciones VI y VII del artículo 212 de la ley local, a juicio de este órgano jurisdiccional se ajustan a los principios constitucionales federales aplicables; es decir, no violentan lo establecido en el artículo 41, fracción I, así como último párrafo de la fracción III, ni en el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.
El artículo 38, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí contraviene los artículos 16 y 41, último párrafo, de la fracción III, de la Ley Fundamental, por cuanto hace a la obligación de tener como responsable del órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña a un contador público titulado.
SEGUNDO. El artículo 13, último párrafo in fine de la ley reformada, sí atenta contra el principio de representación proporcional que para los cargos de elección popular establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenido en el artículo 116, fracción II, último párrafo.
La fracción IV, del artículo 34 y el inciso a), de la fracción VII del artículo 35, de la ley electoral local si contravienen lo dispuesto en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución federal, dado que se da un tratamiento desigual a los partidos políticos nacionales.
En lo referente a la fracción II, del artículo 36, de la ley local, le asiste la razón al accionante, habida cuenta que es violatoria de los incisos b) y h) de la fracción IV, del artículo 116 constitucional
El artículo 26, fracción II, inciso d), así como el penúltimi párrafo del mismi artículo, vulnear el artículo 41, fracción I, párrafo primero y fracción III, últimi párrafo de la Ley Fundamental.
El artículo 23, último párrafo in fine si atenta contra el artículo 41, últimi párrafo de la fracción II de la Carta Magna.
TERCERO. Respecto al artículo 32 de la Ley electoral de San Luis Potosí y a la transgresión que se aduce al artículo 133 de la Ley Suprema, esta Sala Superior no se pronuncia, por no ser materia de opinión, pues no corresponden a la ma teria electoral.
México, Distrito Federal, a 20 de agosto de dos mil dos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
EXPEDIENTE: SUP-AES-005/2002. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 16/2002, PROMOVIDA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
DESAHOGO POR ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA VISTA ORDENADA POR EL MINISTRO INSTRUCTOR JUAN SILVA MEZA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD AL RUBRO CITADA.
Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dos, remitido con el oficio 10334-II, de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, el mencionado Ministro instructor Juan Silva Meza, en el punto cuarto, entre otros, ordenó se agregara el oficio número TEPJF P7219/02, del Presidente de este órgano jurisdiccional por el que remitió a ese Alto Tribunal la opinión que con relación a dicha acción de inconstitucionalidad fue emitida; y estimó pertinente dar vista a esta Sala Superior con copia de los oficios presentados por las demandadas y sus respectivos anexos, para que en un plazo de seis días naturales, manifestara lo que estimara pertinente con relación a la fe de erratas publicada el diez de julio del presente año, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, respecto de las reformas a la Ley Electoral de esa entidad, de cinco de julio del año en curso, contenidas en el Decreto 351, publicadas en tal periódico, el ocho del mismo mes y año.
Sobre el particular, esta Sala Superior hace del conocimiento de ese Alto Tribunal que en la opinión emitida con relación a la citada acción de inconstitucionalidad, se tomó en consideración el contenido de tal fe de erratas, por lo que a efecto de que se tenga por desahogada la vista ordenada, se remite a lo expuesto en la mencionada opinión, en lo conducente, la cual obra agregada en los autos de la referida acción de inconstitucionalidad, por haberse ordenado así, en el precitado acuerdo que a su vez ordenó la vista que se desahoga.
En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente:
UNICO. A efecto de desahogar la vista ordenada se informa a ese Alto Tribunal que esta Sala Superior con fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, emitió opinión en la acción de inconstitucionalidad 16/2002, promovida por el Partido Acción Nacional, en la que tomó en consideración la fe de erratas publicada el diez de julio del citado año, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, respecto de las reformas a la Ley Electoral de esa entidad, de cinco de julio del año en curso, contenidas en el Decreto 351, publicadas en tal periódico, el ocho del mismo mes y año.
México, Distrito Federal, a 28 de agosto de dos mil dos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |